23 mar 2007

DE NUESTRA OPINION SOBRE UNA DECLARACION JURADA

Nos ha llamado poderosamente la atención en la última Revista Fuego de Pentecostés, respecto de una declaración notarial previa que debe efectuar el candidato y su esposa "de plena certidumbre de que su labor será eminentemente espiritual, sin significar una relación laboral ni civil con la I.E.P."
Pues bien, sin entrar a debatir el objetivo final de dicha declaración jurada, hemos analizado el tema y llegamos a la siguiente conclusión:
¿Existe un contrato de trabajo entre los Pastores y la Iglesia Evangélica Pentecostal?
Creemos que no, porque no se configura un vínculo laboral que deba materializarse en un contrato de trabajo.
Nuestra posición se basa en la misma ley, es a saber el artículo 7° del Código del Trabajo que dispone:
" Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".
Por su parte el inciso 1° del artículo 8° del mismo cuerpo legal, por su parte, señala:
" Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".
Por lo anteriormente señalado, se desprende que constituye una relación laboral, toda prestación de servicios que reuna las siguientes condiciones:
1. Una prestación de servicios personales;
2. Una remuneración por los servicios prestados y
3. Ejecución de la prestación bajo subordinación y dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza.
En opinión de algunos tratadistas, " la subordinación en el contrato de trabajo, en sí misma considerada, es esencialmente idéntica a la que aflora en cualquier otro contrato en que una de las partes tiene la facultad o poder de otorgar instrucciones u órdenes a otra ( mandato, arrendamiento de servicios, etc.), pero cuando se entabla y se da en una comunidad jurídico-personal, adquiere su perfil propio, netamente económico y patrimonial ".

Asimismo, la jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia, ha señalado que la subordinación debe traducirse en la facultad que tiene el empleador de impartir instrucciones al trabajador y en la obligación de éste de acatarlas, de dirigir su actividad, de controlarla y hacerla cesar.

Ahora bien, a la luz de los elementos legales y doctrinarios mencionados anteriormente. y analizando la labor que desempeñan quienes ejercen cargos pastorales para las Iglesias Evangélicas regidas por la ley N° 19.638, su artículo 7°, reconoce a las entidades religiosas, esto es, a las iglesias, confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto, en virtud de la libertad religiosa y de culto, " plena autonomía para el desarrollo de sus fines propios y, entre otras, las siguientes facultades:
" a) Ejercer libremente su propio ministerio, practicar el culto, celebrar reuniones de carácter religioso y fundar y mantener lugares para esos fines;
" b) Establecer su propia organización interna y jerarquía; capacitar, nombrar, elegir, y designar en cargos y jerarquías a las personas que correspondan y determinar sus denominaciones, y
" c) Enunciar, comunicar y difundir, de palabra, por escritos o por cualquier medio, su propio credo y manifestar su doctrina".

Cabe señalar que las entidades religiosas de que se trata cumplen las finalidades religiosas que, al tenor del precepto transcrito, constituyen su principal objetivo a través de algunos de sus miembros que tienen la calidad de Pastores. La labor de éstos, principalmente consiste en orientar a las personas y ayudarlas espiritualmente, por medio de reuniones en sus templos, esto es, en enunciar, comunicar y difundir, por cualquier medio, su propio credo y en manifestar su doctrina.

Lo anteriormente expuesto y las especiales características de la labor que realizan pastores nos permiten afirmar categóricamente, que en ella no se da el contenido patrimonial del contrato, toda vez que el supuesto empleador no adquiere ni incorpora a su patrimonio el resultado del trabajo efectuado por el dependiente, existiendo sólo un interés de tipo espiritual.

La labor personal de los pastores, por su parte, emana en definitiva, directamente del credo que profesan, es decir, es una labor de difusión de la fe, cuya existencia, permanencia y término va más allá de circunstancias meramente contractuales, por cuanto la ejecución de sus servicios no se realiza en beneficio de una persona natural o jurídica determinada.

El elemento configurante y fundamental de toda relación laboral, esto es, la subordinación o dependencia, tampoco aparece en los términos analizados precedentemente, por cuanto el deber de asistencia y el de rendir cuenta de la labor realizada que regularmente incumbe a pastores derivan de los postulados y de la organización jerarquizada de la institución religiosa de la cual son miembros, propia de toda iglesia.

En estas circunstancias, no cabe sino concluir, que el vínculo que une a las Iglesias Evangélicas regidas por la ley N° 19.638 con quienes detentan los cargos de pastores, no puede ser calificado como una relación de naturaleza laboral regida por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias, no dando derecho a aquéllos, por consiguiente, a la concesión de los beneficios y emolumentos que son propios de ésta.

Por lo anteriormente expuesto, creemos que solicitar dicha declaración jurada, no es ilegal, sino que es innecesaria, lo que demuestra una lamentable falta de asesoría legal especializada sobre la materia.


Fraternalmente,

Alma